Algunos apuntes
sobre la reforma a la ley de riesgos del trabajo.-
1) Una mirada
general sobre la posible reforma:
Lo primero que hay
que decir es que no es una reforma sistémica, ello implica que no hay cambios
de fondo en el régimen de riesgos del trabajo sino que en principio el proyecto
de ley enviado al congreso, que hoy tiene media sanción del senado, lo que
pretende es ir incorporando aquellas cuestiones que, judicialmente, han traído
contrariedad a la norma sancionada en 1.995 y desvirtuado en algunos puntos su
aplicación tal cual la norma fue pensada.
En esta reflexión,
desde el punto de vista de quien escribe el presente análisis, es dable
destacar que no se ha actuado con la misma contundencia que con la reforma del
régimen previsional.
Por ello es
importante remarcar que las AFJP y las ART son símbolos de los años noventa y
que se podría decir que las AFJP eran al sistema previsional lo que las ART son
al régimen de riesgos del trabajo.
Si bien es cierto que
lo que se ha buscado es una reforma consensuada entre empleadores y
trabajadores y que, lo que ha salido en esos términos fue lo posible, no es
menos ciertos que el sistema de riesgos del trabajo merece un debate integral
con una visión parecida al del sistema previsional.
Esto es que en términos
de prevención y reparación de riesgos del trabajo se debería ir a un sistema
unificado en el ámbito de la seguridad social, donde el Estado se haga cargo de
la prevención de los riesgos y de, la reparación de los daños, una vez acaecido.
Queda claro que con
lo hoy recaudado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el Estado podría
cumplir y suplir ese rol con mayor eficacia y contenido social, lo que tendría
además una ventaja en términos de otorgamiento de pensiones por invalidez ya
que la base de datos e historial de contingencias producidas por el trabajo
estaría en manos de la misma seguridad social.
En esos términos la
reforma es criticable negativamente porque no se ha animado a hacer un cambio
estructural en un sistema, donde más allá de la posibilidad de creación de la
ART – MUTUAL, está dominado por el fin de lucro de las aseguradoras lo que
hace, prácticamente, imposible una visión social en términos de prevención y
reparación.
2) Una mirada
particular sobre la reforma dentro del mismo sistema:
Desde este lugar no
caben dudas que las reformas introducidas dentro del mismo sistema son un
avance y sistematización de las “criticas” que mereció la ley,
fundamentalmente, por vía judicial.
Por un lado se deroga
el artículo 39 que “imponía” que solamente se podrían reclamar las prestaciones
de la ley y que con ello la reparación debería entenderse como integral.
Ello dio lugar a
numerosos fallos que declararon la inconstitucionalidad de dicho artículo y la
posibilidad que los trabajadores pudieran ir por la vía civil, si las
prestaciones establecidas en la ley no satisfacían, en forma integral la
reparación de los daños.
Para ello la ley crea
un sistema en el cual:
a) se aumentan las
prestaciones dinerarias.
b) Las prestaciones
dinerarias se actualizaran por el RIPTE.
c) a su vez el
trabajador víctima o sus derechohabientes percibirán junto a las
indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, una indemnización adicional
de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las
fórmulas allí previstas, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de esa suma, la
que en caso de muerte nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000,00).
d) El trabajador debe ser notificado por las ART de cuál será su
indemnización de acuerdo a estos nuevos parámetros. Una vez notificado podrá
optar por percibir la liquidación por la vía de la ley de riesgos del trabajo o
iniciar acciones judiciales por la vía civil y estarse a lo que la justicia
civil dictamine en más o en menos.
Ello implica que la decisión sobre por cual sistema se reparan los daños es
excluyente: O es la indemnización determinada por la ley o es la indemnización
que determine la justicia.
e) Las indemnizaciones por incapacidad laboral permanente o por muerte del
trabajador son de pago único y no en cuotas.
f) La indemnización por muerte del trabajador pasa a $ 460.000,00 con más
el 20 % conforme lo ya manifestado en el apartado c).
g) Estas indemnizaciones tendrán una actualización automática semestral al
igual que las del sistema previsional, lo que le da una movilidad importante,
sin tener que esperar la voluntad política de que las mismas sean aumentadas.
d) Ello será la base de cálculo para las demás indemnizaciones como por
ejemplo para una incapacidad permanente parcial: así si a un trabajador por un
accidente de trabajo se le declarara un 20 % de incapacidad, al monto que surge
del apartado f) habría que deducirle el 20 % y ese sería el monto
indemnizatorio de acuerdo a su incapacidad por las prestaciones de la ley.
Todos estos ítems no dejan de ser un avance porque “solucionan” ciertos
problemas que tenía la ley y hace más transparente el sistema.
Sin embargo a pesar de ello quedan determinados vacíos y contradicciones:
Por ejemplo:
i) No se elimina el cálculo sobre lo que se denomina el ingreso base[1] que también ha traído
complicaciones al momento de hacer los cálculos indemnizatorios.
ii) Tampoco se deroga o elimina el artículo 15[2] de la ley 24.557 que
es una grave distorsión al salario.
Esto implica que inclusive dentro del mismo sistema, sin hacer cambios
radicalizados restan modificaciones importantes para hacer.
En ese sentido los sindicatos y la centrales sindicales deben seguir
trabajando para lograr un sistema de prevención y reparación de los riesgos del
trabajo que estén más a tono con el principio de justicia social, desde la
óptica de la construcción y la proposición permanente, en base a la
fundamentación e investigación social, que debería estar dirigida a que los
riesgos del trabajo se integren al sistema de seguridad social.
Carlos Luis Robinson Marin.
Asesor Sindical
[1] A
los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se
considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses
anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación
de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado.
(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del
mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad
obtenido según el apartado anterior por 30,4.
[2]
Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT). 1. Mientras dure la
situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR
CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las
asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no
contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones
del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del
seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes
respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
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