lunes, 15 de octubre de 2012

ART y AFJP símbolos de los 90


Algunos apuntes sobre la reforma a la ley de riesgos del trabajo.-

1) Una mirada general sobre la posible reforma:

Lo primero que hay que decir es que no es una reforma sistémica, ello implica que no hay cambios de fondo en el régimen de riesgos del trabajo sino que en principio el proyecto de ley enviado al congreso, que hoy tiene media sanción del senado, lo que pretende es ir incorporando aquellas cuestiones que, judicialmente, han traído contrariedad a la norma sancionada en 1.995 y desvirtuado en algunos puntos su aplicación tal cual la norma fue pensada.

En esta reflexión, desde el punto de vista de quien escribe el presente análisis, es dable destacar que no se ha actuado con la misma contundencia que con la reforma del régimen previsional.

Por ello es importante remarcar que las AFJP y las ART son símbolos de los años noventa y que se podría decir que las AFJP eran al sistema previsional lo que las ART son al régimen de riesgos del trabajo.

Si bien es cierto que lo que se ha buscado es una reforma consensuada entre empleadores y trabajadores y que, lo que ha salido en esos términos fue lo posible, no es menos ciertos que el sistema de riesgos del trabajo merece un debate integral con una visión parecida al del sistema previsional.

Esto es que en términos de prevención y reparación de riesgos del trabajo se debería ir a un sistema unificado en el ámbito de la seguridad social, donde el Estado se haga cargo de la prevención de los riesgos y de, la reparación de los daños, una vez acaecido.

Queda claro que con lo hoy recaudado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el Estado podría cumplir y suplir ese rol con mayor eficacia y contenido social, lo que tendría además una ventaja en términos de otorgamiento de pensiones por invalidez ya que la base de datos e historial de contingencias producidas por el trabajo estaría en manos de la misma seguridad social.

En esos términos la reforma es criticable negativamente porque no se ha animado a hacer un cambio estructural en un sistema, donde más allá de la posibilidad de creación de la ART – MUTUAL, está dominado por el fin de lucro de las aseguradoras lo que hace, prácticamente, imposible una visión social en términos de prevención y reparación.

2) Una mirada particular sobre la reforma dentro del mismo sistema:

Desde este lugar no caben dudas que las reformas introducidas dentro del mismo sistema son un avance y sistematización de las “criticas” que mereció la ley, fundamentalmente, por vía judicial.

Por un lado se deroga el artículo 39 que “imponía” que solamente se podrían reclamar las prestaciones de la ley y que con ello la reparación debería entenderse como integral.

Ello dio lugar a numerosos fallos que declararon la inconstitucionalidad de dicho artículo y la posibilidad que los trabajadores pudieran ir por la vía civil, si las prestaciones establecidas en la ley no satisfacían, en forma integral la reparación de los daños.

Para ello la ley crea un sistema en el cual:
a) se aumentan las prestaciones dinerarias.
b) Las prestaciones dinerarias se actualizaran por el RIPTE.
c) a su vez el trabajador víctima o sus derechohabientes percibirán junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de esa suma, la que en caso de muerte nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000,00).
d) El trabajador debe ser notificado por las ART de cuál será su indemnización de acuerdo a estos nuevos parámetros. Una vez notificado podrá optar por percibir la liquidación por la vía de la ley de riesgos del trabajo o iniciar acciones judiciales por la vía civil y estarse a lo que la justicia civil dictamine en más o en menos.
Ello implica que la decisión sobre por cual sistema se reparan los daños es excluyente: O es la indemnización determinada por la ley o es la indemnización que determine la justicia.
e) Las indemnizaciones por incapacidad laboral permanente o por muerte del trabajador son de pago único y no en cuotas.
f) La indemnización por muerte del trabajador pasa a $ 460.000,00 con más el 20 % conforme lo ya manifestado en el apartado c).
g) Estas indemnizaciones tendrán una actualización automática semestral al igual que las del sistema previsional, lo que le da una movilidad importante, sin tener que esperar la voluntad política de que las mismas sean aumentadas.
d) Ello será la base de cálculo para las demás indemnizaciones como por ejemplo para una incapacidad permanente parcial: así si a un trabajador por un accidente de trabajo se le declarara un 20 % de incapacidad, al monto que surge del apartado f) habría que deducirle el 20 % y ese sería el monto indemnizatorio de acuerdo a su incapacidad por las prestaciones de la ley.
Todos estos ítems no dejan de ser un avance porque “solucionan” ciertos problemas que tenía la ley y hace más transparente el sistema.

Sin embargo a pesar de ello quedan determinados vacíos y contradicciones:
Por ejemplo:
i) No se elimina el cálculo sobre lo que se denomina el ingreso base[1] que también ha traído complicaciones al momento de hacer los cálculos indemnizatorios.
ii) Tampoco se deroga o elimina el artículo 15[2] de la ley 24.557 que es una grave distorsión al salario.
Esto implica que inclusive dentro del mismo sistema, sin hacer cambios radicalizados restan modificaciones importantes para hacer.
En ese sentido los sindicatos y la centrales sindicales deben seguir trabajando para lograr un sistema de prevención y reparación de los riesgos del trabajo que estén más a tono con el principio de justicia social, desde la óptica de la construcción y la proposición permanente, en base a la fundamentación e investigación social, que debería estar dirigida a que los riesgos del trabajo se integren al sistema de seguridad social.
Carlos Luis Robinson Marin.
Asesor Sindical


[1] A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
[2] Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT). 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

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