Las ART MUTUALES
una trampa heredada de la década del 90.-
El Decreto 1720/2012 reglamenta el artículo 42[1]
inciso a) de la ley 24.557 de riesgos del trabajo.
Dándole el carácter de mutual a las ART que puedan crear,
por la vía de la negociación colectiva, la representación de los empleadores y la
representación de los trabajadores.
Ello implica que solo bajo la figura jurídica de mutuales
podrán operar estas instituciones, cumpliendo además con ciertos requisitos
para su creación y funcionamiento.
Requisitos para su creación:
Copias
certificadas – que acompañen el trámite de homologación del acuerdo donde se
manifiesta la voluntad de crear una ART por parte de empleadores y trabajadores
- de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación
colectiva donde se apruebe expresamente la iniciativa de creación de la ART
MUTUAL.
Asimismo, el
instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:
a)
Una cláusula específica que
manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con
la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1° del decreto
1720/2012.
b)
Una cláusula específica que
exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del
convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo
de DIEZ (10) años, contados a partir de su constitución.
c)
Una cláusula específica de
respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el
ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Requisitos
para su funcionamiento:
1)
Una vez homologado el acuerdo, por parte del
Ministerio de Trabajo, del acuerdo constitutivo de la ART Mutual se podrá dar inicio de los trámites correspondientes a su inscripción
como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
2)
Realizada la inscripción ante
el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), la entidad
deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
3)
Luego de obtenida la
inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá
solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL.
La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a
funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.
Sin perjuicio de ello, además para poder funcionar,
las Art Mutuales deberán demostrar la suficiente capacidad técnica y solvencia
para afrontar las diferentes contingencias que puedan surgir, hipotéticamente,
de los riesgos del trabajo de la actividad de se trate.
Hay que tener en cuenta que, en este
terreno, el Decreto prevé que: “…Las representaciones colectivas[2] serán las responsables
de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre
sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las
garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos
previstos en el ordenamiento vigente…”.
En este
sentido es dable hacer algunas reflexiones, retomando en cierta medida el hilo
filosófico sobre el cual se ha hecho la crítica a la reforma de la ley 24.557
de riesgos del trabajo.
Si bien es
cierto que desde el enunciado lo que se busca es conformar formaciones
asociativas sin fines de lucro que sean fruto del diálogo social para
intervenir, fundamentalmente, en la reparación de los riesgos del trabajo como
contracara de las ART con fines de lucro, ello poco y nada podrá reflejarse en
la práctica concreta.
El sistema
de riesgos de trabajo está armado bajo la lógica del aseguramiento, dentro de
un mercado asegurador exclusivo, dedicado a las contingencias laborales.
Ese mercado
asegurador – como todo mercado asegurador – depende, precisamente, de la
solvencia de las compañías y como tal, el hecho que las empresas se configuren –
una parte muy pequeña de las compañías – en entidades sin fines de lucro no
impactan efectivamente en la posibilidad de “humanizar” el trato para con los
trabajadores afectados por los riesgos del trabajo.
Tampoco,
más allá de los esfuerzos que puedan hacer las entidades sindicales con toda
transparencia y buenas intenciones, su intervención en este mercado será
decisiva para que el sistema tome un cariz distinto.
Porque el
problema no es de forma, no tiene que ver con la posibilidad de incluir nuevos
actores dentro del sistema. El problema es de fondo, es como está estructurado y
regulado el propio régimen de riesgos del trabajo.
Como ya
hemos dicho las ART son a los riesgos del trabajo lo que las AFJP eran al
sistema previsional.
Es así que
las experiencias de las AFJP sindicales fueron tan nefastas como las AFJP
privadas. Ello conlleva un problema extra porque la desacreditación que trae una
mala gestión en riesgos del trabajo – por más buena voluntad, así como claridad
ideológica y conciencia de clase que se tenga - a la dinámica sindical es casi
irreparable.
La
configuración de ART Mutuales no deja de ser una trampa heredada de la década
de los noventa e implica la cooptación de los sindicatos para un sistema que
debería ser reformado íntegramente y ejercido por la seguridad social.
Entendemos
que la meta, no debe ser que los trabajadores y sus representaciones entren de
cabeza al sistema, sino la de luchar para lograr cambiar radicalmente el mismo.
Carlos Luis
Robinson Marin
Especialista
en Derecho Sindical.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro,
preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en
el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
[2] Cuando se habla de representaciones
colectivas se está refiriendo a la representación de los empleadores (cámara) y
a la representación de los trabajadores (sindicato) que firmaron el acuerdo
constitutivo.
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