martes, 16 de octubre de 2012

Las ART MUTUALES una trampa heredada de la década del 90.-



Las ART MUTUALES una trampa heredada de la década del 90.-

El Decreto 1720/2012 reglamenta el artículo 42[1] inciso a) de la ley 24.557 de riesgos del trabajo.
Dándole el carácter de mutual a las ART que puedan crear, por la vía de la negociación colectiva, la representación de los empleadores y la representación de los trabajadores.
Ello implica que solo bajo la figura jurídica de mutuales podrán operar estas instituciones, cumpliendo además con ciertos requisitos para su creación y funcionamiento.
Requisitos para su creación:
Copias certificadas – que acompañen el trámite de homologación del acuerdo donde se manifiesta la voluntad de crear una ART por parte de empleadores y trabajadores - de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente la iniciativa de creación de la ART MUTUAL.

Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:

a)    Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1° del decreto 1720/2012.
b)   Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su constitución.
c)    Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

Requisitos para su funcionamiento:
1)    Una vez homologado el acuerdo, por parte del Ministerio de Trabajo, del acuerdo constitutivo de la ART Mutual se podrá dar inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).

2)   Realizada la inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

3)   Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL.

La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.

Sin perjuicio de ello, además para poder funcionar, las Art Mutuales deberán demostrar la suficiente capacidad técnica y solvencia para afrontar las diferentes contingencias que puedan surgir, hipotéticamente, de los riesgos del trabajo de la actividad de se trate.

Hay que tener en cuenta que, en este terreno, el Decreto prevé que: “…Las representaciones colectivas[2] serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente…”.

En este sentido es dable hacer algunas reflexiones, retomando en cierta medida el hilo filosófico sobre el cual se ha hecho la crítica a la reforma de la ley 24.557 de riesgos del trabajo.

Si bien es cierto que desde el enunciado lo que se busca es conformar formaciones asociativas sin fines de lucro que sean fruto del diálogo social para intervenir, fundamentalmente, en la reparación de los riesgos del trabajo como contracara de las ART con fines de lucro, ello poco y nada podrá reflejarse en la práctica concreta.

El sistema de riesgos de trabajo está armado bajo la lógica del aseguramiento, dentro de un mercado asegurador exclusivo, dedicado a las contingencias laborales.

Ese mercado asegurador – como todo mercado asegurador – depende, precisamente, de la solvencia de las compañías y como tal, el hecho que las empresas se configuren – una parte muy pequeña de las compañías – en entidades sin fines de lucro no impactan efectivamente en la posibilidad de “humanizar” el trato para con los trabajadores afectados por los riesgos del trabajo.

Tampoco, más allá de los esfuerzos que puedan hacer las entidades sindicales con toda transparencia y buenas intenciones, su intervención en este mercado será decisiva para que el sistema tome un cariz distinto.

Porque el problema no es de forma, no tiene que ver con la posibilidad de incluir nuevos actores dentro del sistema. El problema es de fondo, es como está estructurado y regulado el propio régimen de riesgos del trabajo.

Como ya hemos dicho las ART son a los riesgos del trabajo lo que las AFJP eran al sistema previsional.

Es así que las experiencias de las AFJP sindicales fueron tan nefastas como las AFJP privadas. Ello conlleva un problema extra porque la desacreditación que trae una mala gestión en riesgos del trabajo – por más buena voluntad, así como claridad ideológica y conciencia de clase que se tenga - a la dinámica sindical es casi irreparable.

La configuración de ART Mutuales no deja de ser una trampa heredada de la década de los noventa e implica la cooptación de los sindicatos para un sistema que debería ser reformado íntegramente y ejercido por la seguridad social.

Entendemos que la meta, no debe ser que los trabajadores y sus representaciones entren de cabeza al sistema, sino la de luchar para  lograr cambiar radicalmente el mismo.

Carlos Luis Robinson Marin
Especialista en Derecho Sindical.


[1] ARTICULO 42. — Negociación colectiva.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;

[2] Cuando se habla de representaciones colectivas se está refiriendo a la representación de los empleadores (cámara) y a la representación de los trabajadores (sindicato) que firmaron el acuerdo constitutivo.

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