LA LIBERTAD SINDICAL - MODELO SINDICAL ARGENTINO Y DEMOCRACIA
INTERNA.-
La discusión sobre la libertad
sindical en la Argentina.
a)
Un
aparte.
Previo a meternos de lleno en el tema, es importante recordar que el
principio de Libertad Sindical surge a los efectos de autotutelar a los trabajadores frente a la
represión estatal y como contrapartida al poder ilimitado del empresariado.
Desde el punto de vista del
derecho colectivo del trabajo, no es otra cosa que la cara colectiva del
principio protectorio a nivel individual y, como tal, aquèl que impregna todas las relaciones colectivas y gremiales.
Sin la comprensión de este
principio es imposible interpretar las normas sindicales. Hacerlo sin ello,
vacía de sentido y de contenido la tutela legal del accionar sindical en su más
amplio concepto.
Ahora bien, siempre se ha dicho
que la Libertad
Sindical tiene dos facetas, una faz individual y una faz
colectiva.
La primera referida a los
derechos sindicales individuales de los trabajadores y la segunda a los
derechos de los trabajadores ya organizados.
No cabe duda que la discusión
que se plantea sobre el denominado modelo sindical argentino y la libertad
sindical entra en la segunda faceta y es desde allí donde partiremos para el
presente análisis, razón por la cual dejaremos de lado posibles
profundizaciones sobre las cuestiones individuales que atañen al principio de
libertad sindical.
b) Breve síntesis de lo que se denomina el modelo sindical
argentino.
En principio, es importante
hacer una diferenciación entre lo que se denomina el modelo sindical en sí
mismo y la ley 23.551 de asociaciones profesionales.
El modelo sindical argentino se
enrola dentro de lo que es el concepto de sindicato más representativo y cuya
sustancia es el sindicato con personería gremial.
Aquella organización sindical
que obtenga la personería gremial será la que la legislación argentina recepta
como la más representativa de: a) una actividad o sector de actividad; b) una
categoría o profesión o c) dentro de una empresa, con las limitaciones que
imponen los artículos 29[1] y 30[2] de la ley de asociaciones
sindicales.
Ésta,
la que sea reputada la más representativa, tendrá los siguientes derechos
exclusivos[3]:
a) Defender y representar ante el Estado y los
empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y
control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y
vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y
solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que
tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar
sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de
las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
En este modelo o
sistema pueden existir o coexistir otros sindicatos que no tienen la denominada
personería gremial y son los que se identifican como los simplemente inscriptos o sindicatos con
simple inscripción.
¿ Cuáles son los
derechos que tienen estos últimos ?
Sus derechos son:
·
Peticionar y representar, a
solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
·
Representar los intereses
colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con
personería gremial;
·
Promover:
·
La formación de sociedades cooperativas y
mutuales.
·
El perfeccionamiento de la legislación laboral,
previsional y de seguridad social.
·
La educación general y la formación profesional
de los trabajadores;
·
Imponer cotizaciones a sus
afiliados;
·
Realizar reuniones o asambleas sin
necesidad de autorización previa.
Obviamente no tendrán los derechos exclusivos de
las asociaciones con personería gremial.
Estos dos tipos de asociaciones sindicales
conviven entre sí y forman una especie de sistema de competencia por la
representatividad.
Ello implica que aquellas entidades que son
simplemente inscriptas pueden adquirir la personería gremial si logran
demostrar que son más representativas que la que ya la ha obtenido.
El desplazamiento de la personería se rige por un
procedimiento objetivo[4]
que se mide por la cantidad de afiliados que, efectivamente, realizan aportes.
La asociación sindical que tenga más afiliados será la que obtenga la
personería gremial.
Ello implica que, en realidad, en nuestro modelo
no hay restricciones para la creación de sindicatos ni para su proliferación.
En
este sentido:
·
“...No
hay restricciones al derecho de crear
asociaciones de trabajadores ni a la obtención de la personería jurídica
por dichas organizaciones. Prueba de ello son los dos mil setecientos setenta y
seis sindicatos (2776) existentes, entre numerosos sindicatos inscriptos y
sindicatos más representativos.
·
No hay
limitación a la constitución de sindicatos o federaciones ni impedimentos a la
afiliación internacional ni obligación de pertenecer a una Central, en el más
absoluto pluralismo político.
·
No hay
obstáculos a la libre y democrática organización interna, con autonomía
respecto del Estado y de los empresarios.
·
No está
permitida la suspensión y disolución de sindicatos por una decisión
administrativa.
·
No hay
ausencia de protección legal contra la persecución antisindical de delegados y
activistas. El art. 47 de la ley 23.551 establece expresamente que todo
trabajador que fuere impedido y obstaculizado en el ejercicio regular de los
derechos de la libertad sindical puede
reclamarlos ante la
Justicia, a fin de que se disponga el cese inmediato del
comportamiento antisindical.
·
En
nuestro país coexisten todos los tipos posibles de sindicatos: de actividad ,
oficio y empresa. Prueba de ello son los
quinientos setenta y tres ( 573 ) sindicatos de empresa amparados por la ley,
algunos de ellos de relevante actuación pública.
·
En el
sector público, por ejemplo, actúan dos grandes organizaciones sindicales de
los trabajadores estatales a nivel nacional – Asociación de Trabajadores del
Estado y Unión del Personal Civil de la Nación (A.T.E. y U.P.C.N.) - , conjuntamente con
los otros sindicatos que agrupan específicamente a trabajadores de diferentes
organismos y niveles de la Administración Pública. Todos ellos participan en
la negociación colectiva para el sector público, que se forjara a partir de la
ratificación del Convenio núm.151 sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978, ratificado por Argentina en 1987.
·
Contrariamente
a lo que se señala sobre la fuerte injerencia estatal, el mapa de las
personerías gremiales se fue conformando por los trabajadores, de acuerdo con
sus necesidades. Si no, no se explicaría la actual superposición de
representaciones en el sector privado, que está dando lugar a una competencia
intersindical extendida...”.[5]
c) La aparición de la CTA
Se ha reinstalado, fundamentalmente a
partir de la aparición de la
Central de Trabajadores Argentinos y, con mayor intensidad, a
partir de la obtención por parte de ésta de la inscripción gremial, una
discusión sobre si el sistema de personería gremial vulneraría el principio de
libertad sindical y sobre si, solamente un sistema enrolado en el denominado
pluralismo sindical estaría de acorde con el principio de Libertad Sindical
No vamos a hacer aquí un análisis
específico del pluralismo sindical. Sin embargo vamos a enunciar sintéticamente
los aspectos de esta corriente la que, en breve resumen, plantea un sistema donde todas aquellas
organizaciones que se constituyan como sindicatos tengan los mismos derechos.
Esto que a primera instancia aparece
como “altamente legítimo” y “democrático”, se torna abstracto y hasta puede
terminar siendo contrario al principio de libertad sindical a nivel colectivo.
En este sentido “...el pluralismo sindical ofrece habitualmente organizaciones
sindicales diversas, de desigual entidad representativa y, por lo tanto,
desiguales en el plano de la eficacia en la defensa de los intereses de los
trabajadores. De ahí que haya resultado institucionalmente conveniente
introducir en el sistema de relaciones sindicales grados en la
representatividad de los distintos sindicatos actuantes, confiando así el
ordenamiento jurídico determinadas funciones a los sindicatos mayoritarios...”.[6]
Es por ello que hemos de advertir que,
a cuanta mayor diversidad o diversificación de sindicatos con, exactamente, los
mismos derechos, menor eficacia en la defensa de los intereses de los
trabajadores.
La concentración sindical es un
requisito ineludible para la defensa eficiente y eficaz de los derechos e
intereses de la clase trabajadora.
Y si el principio de Libertad Sindical
nació con el objeto de poder hacer frente a los embates del poder estatal y del
poder patronal en la lucha por la
distribución de la riqueza – riqueza que día a día es más concentrada -, no
cabe dudas que a menor concentración sindical, menor es la posibilidad del
ejercicio pleno de la
Libertad Sindical en pos de los intereses colectivos de los
trabajadores.
Es por ello que tanto las
relaciones de negociación como de conflicto, en tanto expresión central de la
libertad sindical, requieren de protagonistas fortalecidos y no de actores
débiles e impotentes. En la etapa que
atraviesa nuestro país, la libertad sindical –entendida en su aspecto dinámico-
a avanzado; notoriamente, producto de la
gran reducción del desempleo y de la promoción de la negociación colectiva. Sin
embargo no hay que peder de vista que el
desempleo, la precarización laboral, el trabajo ilegal en sus diversas formas y
la ruptura de los lazos de solidaridad conspira contra la actividad sindical
En la etapa actual, podemos decir
que para tener una actividad sindical despojada de problemas se necesita
profundizar la lucha contra el trabajo ilegal.
En un esquema denominado de pluralidad
sindical, la idea de proliferación de entidades sindicales, como “cualidad” de
un sistema sindical adecuado a la Libertad Sindical, en realidad agiganta los
problemas o potenciales problemas para la actividad sindical enunciados por lo
que de esa forma, estaremos luchando,
claramente, en contra de los intereses de los trabajadores y, por ende en
contra de la libertad sindical.
En síntesis, una cantidad numerosa de
sindicatos, no garantiza – por el contrario hasta atenta contra – la libertad
sindical.
De hecho, deberíamos ser conscientes de
que el sindicalismo nace para luchar contra la acumulación desmedida del
Capital y que, por lo tanto, querer aplicar la idea liberal de Libertad dentro
del concepto sindicato es abiertamente contradictorio.
d)
Algunas “opiniones” de la
OIT.
Es oportuno citar aquí
algunos pronunciamientos de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad
Sindical en el ámbito de la Organización
Internacional del Trabajo, como los que se transcriben a
continuación:
“ El Comité
indicó que en diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión
del proyecto de Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, la
Conferencia Internacional del Trabajo había evocado la
cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitido, hasta cierto
punto, la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de
acuerdo con su grado de representatividad... Por consiguiente, el Comité estimó
que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción
entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás
organizaciones sindicales no debería ser en si criticable...” ( Recopilación
1098, párrafo 236).
“Ciertas legislaciones,...consagran la noción de sindicatos más
representativos y suelen conceder a éstos derechos y ventajas de alcance diverso.
La Comisión
considera que este tipo de disposiciones no es, en sí, contrario al Principio
de Libertad Sindical, a reserva de que se respeten ciertas condiciones. En
primer lugar, la determinación de la organización más representativa debería
basarse en criterios objetivos...Además las ventajas deberían limitarse de
manera general a algunos derechos preferenciales en lo que se refiere a
cuestiones tales como la negociación colectiva...” (caso núm1798, párrafo 123).
La noción de sindicato más representativo proviene de “una
necesidad práctica imperiosa: la de conciliar el principio de libertad sindical
con la necesidad de unificar la representación profesional, con miras a una
mayor eficacia de ésta o por otras necesidades que no admiten la existencia de
representaciones superpuestas o bifurcadas ...”.[7]
Por eso en la
Argentina, “ La recepción de este sistema se encuentra
sustentada en una especie de ´transacción´, de ´negociación´...entre el
principio de libertad sindical, que exige el respeto a la pluralidad de los
sindicatos, y la mejor protección del interés colectivo de profesión, que
siendo uno solo, requiere por definición la unidad en la acción...”.[8]
e) Un análisis desde la sintaxis “ Libertad Sindical”.
Desde la semántica de la construcción
de la frase “ Libertad Sindical ”, la palabra libertad está sujeta a su
adjetivo calificativo “sindical” y sin él es incomprensible, lo que domina el
concepto es su calificación: lo sindical, lo colectivo. Lo dominante es, por lo
tanto, la idea de unión en lo colectivo por sobre el concepto de libertad
individual, porque la única herramienta que tienen los trabajadores para
obtener FUERZA en la defensa de sus intereses es la UNION, la CONCENTRACION DE
VOLUNTADES EN POS DE UN INTERES COLECTIVO.
f)
Diferencias entre modelo sindical y Ley:
Un modelo sindical es la creación
cultural, social e histórica de la organización sindical por parte de los
trabajadores y, en ese sentido, la posibilidad de cambio de un sistema o un
modelo no es, ni puede ser, potestad del legislador.
Si como hemos aprendido en nuestro
paso por la facultad es cierto que la creación e implantación de una ley es
posterior al hecho social, no es menos cierto que cualquier debate que se
quiera centrar en la discusión de una ley para reformar este o cualquier otro
modelo sindical es estéril.
Ya tenemos en la Argentina un ejemplo
histórico que fracasó. Y no me estoy refiriendo al fracasado proyecto de ley Mucci, sino que me
estoy remontando un “poquito” más atrás.
El golpe de Estado de 1955 quiso
imponer un modelo sindical distinto, por el sólo hecho de derogar la ley
vigente en aquel entonces. Así, a través decreto 9270/56 quiso imponer un
modelo de pluralidad sindical, derogándose el sistema de personería gremial.
A pesar de encontrarse en una
dictadura; a pesar de que se intentó, prácticamente, mutilar el derecho de
huelga mediante el decreto 10.596/96; a pesar de que se intentó flexibilizar e intervenir
en la celebración de convenios colectivos de trabajo mediante el decreto
2739/56, el modelo sindical argentino no pudo ser doblegado. La fortaleza
histórica, cultural, social y colectiva pudo más que la formalidad de cambiar
una legislación por otra.
Nadie, pero absolutamente nadie más
que los trabajadores, puede cambiar un modelo sindical y la legislación sólo
puede acompañar ese proceso de cambio-
en caso que lo haya - hasta el
final y recién allí se podrá pensar en el cambio de la legislación.
Sin perjuicio de lo expuesto, la ley
actual 23.551 es una norma que le da contenido al modelo sindical, pero no es
el modelo sindical en sí mismo.
¿Que implica ello?
Ello implica que la misma puede ser
reformada, respetando siempre el sistema de sindicato más representativo que impera
en nuestro país y se trasluce en nuestra legislación en la denominada
personería gremial.
Las reformas más necesarias serían:
Ø
La posibilidad de que los
sindicatos simplemente inscriptos tengan también la posibilidad de retención de
la cuota sindical.
Ø
Agregar la protección para
los representantes sindicales de las organizaciones simplemente inscriptas.
Si bien en
este último caso el artículo 47 de la ley 23.551 tendría que ser suficiente, lo
cierto es que el devenir de la jurisprudencia en esa dirección no fue la
apropiada y, sólo en estos últimos tiempos con la “complementación” de la ley 23.592, ha tenido cierta
acogida la protección de los representantes sindicales de las entidades
simplemente inscriptas.
Ø
Incluir también, en forma
específica la protección de la afiliación con características parecidas a la de
los representantes sindicales.
g)
El Modelo y las Relaciones Gremiales en el Estado:
Todo lo que hasta aquí hemos dicho es
válido para las relaciones laborales en la actividad privada. Pero en el Estado
o sea cuando los protagonistas son los trabajadores dependientes del Estado
Nacional, Provincial o Municipal ¿funcionan con el mismo parámetro fáctico? ¿Son
idénticas que en la actividad privada las relaciones gremiales?
A pesar de que, supuestamentamente, la
ley que rige la cuestión sindical en el Estado es la misma, no es menos cierto
que el comportamiento de los trabajadores estatales y del propio Estado frente
a esa realidad fue distinto.
En tal sentido, prácticamente desde el
comienzo de la organización sindical de los trabajadores del Estado hubo dos entidades
nacionales con personería gremial: ATE, cuya personería gremial data del 11 de
Enero de 1946 y UPCN, cuya personería gremial data del 5 de febrero de 1948,
coexistiendo desde esa fecha dos entidades con personería gremial con el mismo
alcance de representación personal y territorial.
Tal situación, impensada e impracticable
en el sector privado, fue abriendo las puertas para la creación de sindicatos
sectoriales dentro de distintos organismos estatales. Es así que se fueron
creando: la
Unión del Personal de Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA); la
Asociación del Personal de Organismos de Previsión Social (APOPS); el Sindicato
de Empleados de CASFPI (SECASFPI), el Sindicato de Empleados de CASFEC
(SECASFEC), entre muchísimos otros.
Sin bien la mayoría de las personerías
de estos últimos nombrados expresaban que excluían la posibilidad de actuación
de ATE y UPCN en los respectivos ámbitos, lo cierto es que – aún con vaivenes –
las entidades fueron coexistiendo en su actuación, haciendo elecciones de
delegados en los distintos ámbitos y demás acciones de índole sindical.
Tal es así que la ley 24.185
estableció la posibilidad de que todas las entidades que tuvieran personería
gremial en el ámbito de las relaciones laborales estatales podían concurrir a
la negociación colectiva, contemplando desde ya su ámbito de actuación.
Como consecuencia de ello tenemos el
siguiente resultado:
El Convenio Colectivo a nivel nacional
en el ámbito estatal lo celebran ATE y UPCN,
En el sector del Personal Civil de la Fuerza Armadas se
agrega a tal fin PECIFA.
En el sector de Previsión Social se
suman APOPS, SECASFPI y SECASFEC, puesto que las Cajas de Subsidios Familiares
(CASFEC y CASFPI) fueron absorbidas por la A.N.Se.S.
Y esta situación se viene a
institucionalizar con la
Resolución 255 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de octubre de 2003.
La mentada resolución establece que,
en el sector público, la obtención de personería por parte de un sindicato no
desplaza la personería gremial del anterior que tuviese, total o parcialmente,
el mismo ámbito de representación personal y territorial.
Si se analizara la resolución 255 a la luz del modelo
sindical, conforme los considerandos que le dan fundamento, la misma sería
inconstitucional.
Ello puesto que dicha norma pretende erigirse
como reglamentaria de la ley 23.551. Sin embargo no la reglamenta, sino que
para el sector público la modifica, dado que mientras el artículo 28 de la Ley establece el
desplazamiento de la personería gremial, la resolución 255/2003 del MTYSS
dispone lo contrario.
En tal sentido es claro que el poder
administrador evidentemente se ha excedido en su capacidad de reglamentación,
no haciendo complementaria la misma, sino por el contrario reformando la ley.
Esto implica que desde el punto de
vista técnico jurídico la
Resolución 255/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social es inconstitucional.
Ahora bien, nada es inconstitucional
en términos declarativos hasta que algún actor se sienta damnificado y la norma
sea impugnada en ese sentido.
Lo cierto es que la resolución lleva 8
años de vigencia y no ha tenido ninguna impugnación formal al respecto, salvo
esta digresión técnica que en esta ponencia hacemos.
Podemos concluir entonces que esta desviación
que tiene el modelo sindical argentino en su faz pública es aceptada por los
trabajadores de dicho sector.
Motivo por el cual estamos en
condiciones de decir que en nuestro países coexisten, en la práctica, dos
sistemas sindicales:
a) El del sector privado, con las características propias e
históricas que se le han dado al Modelo Sindical Argentino, basado en la de
sindicato más representativo.
b) El del sector público, apartado de ese modelo sindical y que
podríamos denominar de pluralidad restringida.
Sin embargo, entiendo que esta
dispersión sindical en el sector público conspira contra la posibilidad de los
trabajadores organizados de llevar adelante conquistas sociales importantes que
no devengan de la norma heterónoma.
En términos comparativos los avances
en el sector privado desde el punto de vista de las relaciones laborales y
gremiales han sido cualitativamente superiores a los del sector público.
Ello tiene varias connotaciones y
causas, pero la dispersión sindical es una de las más importantes, sumado a tal
situación el hecho que el Estado es el “empleador” más difícil con el que
discutir y negociar por su propias características que siempre involucran
ingredientes y proyecciones políticas en la esfera del tándem conflicto –
negociación.
Sin embargo, la coexistencia de dos
sistemas sindicales, uno que funciona en el sector privado y otro que funciona
en el sector público, que respetan los orígenes y génesis histórica, social y
cultural de los trabajadores de cada uno de dichos sectores, es una muestra
palmaria de la vigencia y respeto del principio de Libertad Sindical en la Argentina.
h)
Modelo – Libertad Sindical y Democracia Interna
Uno de los cuestionamientos que se
hacen al Modelo Sindical, esto más allá de si se trata de sector público o
privado, es el de la falta de democracia interna.
De todas formas es un ítem discutible
y sólo la cuestión de la democracia sindical es un problema estimado por la
sensación.
No hay ningún estudio serioque haya
abordado el tema de la democracia sindical en la Argentina a nivel
general (teniendo en cuenta el universo de más de 2700 organizaciones gremiales
existentes) y haya demostrado o explorado cuáles son sus falencias.
Existe un cierto imaginario que
propone que hay “grandes” deficiencias en las entidades sindicales respecto a
los niveles de democracia interna, imaginario que no comparto y que, en todo
caso, no sería susceptible de
generalización.
Lo que es cierto que los sindicatos
son parte de una sociedad que fue duramente golpeada por gobiernos autoritarios
que pretendieron hacer de la participación política y gremial un estigma para
la sociedad.
Uno de los sectores más atacados
y dañados fue el de las entidades
sindicales y, en particular, el de la
militancia sindical.
De las diez mil desapariciones
denunciadas ante la CONADEP
casi el 40% de fueron de representantes sindicales, representantes de los
trabajadores en la empresa y militantes sindicales[9].
Si algún problema de democracia hay,
hay que buscarlo allí en aquel origen, porque si bien es cierto que algunos
dirigentes sindicales ayudan, no es menos cierto que siempre fue un objetivo
del establishment boicotear, cuando no eliminar, la actividad sindical.
Los sindicatos no son instituciones
separadas de la sociedad y el revival de la participación, después de un corto
interregno entre 1983 y 1986, se produce a partir de 2003.
Esa participación se está trasladando
a la actividad sindical, y solo la participación garantiza la democracia real.
La renovación sindical se podrá ir
dando en la medida que la participación de los trabajadores se vaya
profundizando y la legislación solo podrá coadyuvar con normas que garanticen
la participación sindical.
Esa participación sindical debe
garantizársela desde el origen, o sea desde el momento mismo de la afiliación, con medidas
de tutela que tiendan a darle estabilidad al trabajador que se afilia durante
un período de tiempo, invirtiendo la
carga de la prueba y haciendo efectiva de modo inmediato la garantía del
artículo 66 in
fine de la LCT, respecto de cualquier modificación del
contrato de trabajo incluyendo el despido, por supuesto.
Respecto de la denominada democracia
interna no se debe perder de vista que ella no empieza y termina con la
elección de la conducción de un sindicato, sino que existen varios niveles de
participación democrática como la
Asamblea de afiliados y los congresos, entre otras
instancias.
Por eso, cuando miremos a las
asociaciones sindicales y critiquemos negativamente su falta de democracia, miremos en qué
instancia democrática y de participación real está nuestra sociedad, estudiemos
la dinámica sindical y después saquemos conclusiones.
Si bien es cierto que quizá algunas
herramientas faltan para garantizar la efectiva y plena participación de los
trabajadores, los sindicatos y sus instancias internas serán lo que, por acción
o por omisión, los trabajadores quieran que sean.
i)
Conclusiones:
Es importante recordar entonces que:
1. En la actual etapa del
movimiento obrero en el mundo – y en la Argentina -, tiene importancia crucial la
libertad sindical en su aspecto dinámico. Este actualizado concepto de libertad
sindical para “poder hacer”, léase libertad de negociación y conflicto, es lo
que requiere recuperar el sistema argentino de relaciones laborales.
2. La ley 23.551,
sancionada por unanimidad en 1987, no es una mera copia de las legislaciones
anteriores, como lo prueba la incipiente y nueva realidad sindical, emergente
de diez años de práctica continua. Analizar el sistema gremial argentino sin
incluir esa dinámica cotidiana de un heterogéneo arco sindical con sus
acciones, tensiones y nuevas respuestas es, por lo menos, escaso y hasta
irresponsable.
3. La O.I.T. no ha cuestionado el modelo sindical argentino,
como se está pretendiendo hacer creer. Sólo ha sugerido ciertas modificaciones
parciales, esencialmente dirigidas a acortar las distancias entre las
atribuciones de los sindicatos con personería gremial y los sindicatos
inscriptos.
4. La O.I.T. ha sostenido el principio de “sindicato más
representativo” consciente de la
necesidad de interlocutores sociales fuertes, sobre todo en etapas de
concentración empresaria, tal como lo reconoce la legislación argentina y la
realidad actual.
5. Es la práctica nacional,
la historia y su dinámica, la tensión entre cambios y valores permanentes, la
búsqueda de nuevos espacios de acción sindical, la negociación y el conflicto,
lo que irá modelando el sindicalismo que mejor se adapte a las actuales
necesidades de los trabajadores y sus intereses históricos. Esto no requiere
modificaciones legales.
6. Parece más oportuno
reflexionar, estimular y trabajar sobre la participación interna en los
sindicatos que sobre su multiplicación. Tal vez la profundización de la actual
democracia sindical sirva mejor a la armonización de los distintos aspectos y
exigencias de la libertad sindical.
7. El principio de la
libertad sindical nació para fortalecer y no para debilitar. Utilizarlo, junto
con los errores propios y los prejuicios ajenos, es una preocupante mezcla
explosiva para el papel que cumplió y cumplirá el sindicalismo en la
integración y vertebración social de la Argentina.[10]
8. La denominada Pluralidad
Sindical no implica de por sí mayor Libertad Sindical, por el contrario en
cierto modo conspira contra el principio de Libertad Sindical.
9. La Libertad Sindical es un escudo protector
para crear y actuar y, en este sentido de dinámica del
conflicto,
a mayor concentración de la fuerza de trabajo, mayor libertad sindical.
10. Cuando se crean mas y
mas sindicatos en una actividad, cuando priman los sindicatos de empresa por
sobre los de actividad, estamos respondiendo a pautas que favorecen al ESTABLISHMENT,
estamos respondiendo y favoreciendo la atomización y disgregación del poder de
los trabajadores, estamos en síntesis atentando contra el poder de los
trabajadores y alentando una “libertad sindical” ficticia y engañosa.
11. Cuando hablemos de
sistema sindical en la
Argentina, preguntémonos de cuál estamos hablando ¿el del
sector privado o el del sector público?.
12. A la luz de la
coexistencia de dos sistemas sindicales, es prácticamente imposible decir que
no hay Libertad Sindical en la
Argentina.
13. La democracia sindical
es uno de los pilares de cualquier modelo sindical.
14. La misma debe ser
promocionada y tutelada desde el momento mismo de la afiliación.
15. Las instancias democráticas
de un sindicato son más amplias que las elecciones de su conducción.
Carlos
Luis Robinson Marin
Abogado
– Docente Universitario
Consultor
Sindical – Especialista en Derecho Colectivo
[1] Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de
empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la
categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
[2] Artículo 30.- Cuando la asociación sindical de trabajadores con
personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de
actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio,
profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses
sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y
se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la
unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación
de dichos trabajadores.
[3] Artículo 31 de la ley 23.551.
[4] Artículo 25.- La asociación que en su ámbito territorial y personal
de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre
que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya
actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que
intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación
que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad
promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la
solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del
trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y
territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero
podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra
asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la
peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la
asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la
más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los
recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo 26.- Cumplidos los recaudos, la
autoridad administrativa dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27.- Otorgada la personería
gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley,
publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y
los estatutos.
Artículo 28.- En caso de que existiera
una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá
concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y
actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la
peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores
a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con
personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación
con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza
su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la
peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la
poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite
previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano
deliberativo de la asociación que la poseía.
[5] Carlos Alfonso Tomada
[6] Derecho Sindical Español –
Palomeque López, Manuel Carlos – pags. 140/141 – Capítulo VI La mayor
Representatividad Sindical – Editorial Tecnos.-
[7] CORTE, Néstor, “El modelo
sindical argentino”, 2ª. Ed., Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1994
[8] SPYROPOULOS, “La libertad
sindical”, París, 1956.
[9] Ver El Movimiento Obrero Argentino
(historia de lucha de los trabajares y la CGT) de Claudio Diaz – Ediciones Fabro, páginas 392 a 503 – listado de
trabajadores detenidos y desaparecidos durante la dictadura 1976-1983.
[10] TOMADA, Carlos y BISSIO,
Raúl, “Deseos y fantasías de la sociedad argentina frente al sindicalismo”. Le
Monde Diplomatique, ed. Latinoamericana Nº 7, enero 1987.
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