martes, 5 de julio de 2011

MODELO - LIBERTAD SINDICAL Y DEMOCRACIA SINDICAL


LIBERTAD SINDICAL; MODELO SINDICAL Y DEMOCRACIA SINDICAL.-


Cuando hablamos de modelo sindical argentino comienzan a surgir varios conceptos alrededor del mismo; libertad sindical, democracia sindical, pluralidad sindical, entre otros.

Desde un tiempo a esta parte pareciera ser que lo que ha encarnado y encarna el sistema de representación sindical ( denominado de personería gremial ) en la argentina ha entrado en discusión.

Gran parte de esta “revival”, ya que no es una disucusión nueva, se debe, fundamentalmente, a la aparición de una nueva corrriente sindical que pareciera introducir la discusión un nuevo modelo sindical o de un nuevo sistema de representación de los trabajadores argentinos.

Este, inclusive, pareciera ser un debate que se ha instalado en la Organización Internacional del Trabajo

Sin embargo debemos tener en cuenta ¿ que se discute cuando hablamos del modelo sindical argentino?.

Trataremos en este artículo darle un marco a esa pregunta.

En el camino a la respuesta a tal inquietud vemos necesario hacer algunas reflexiones sobre ciertos conceptos que hemos vertido precedentemente.

a)     Los sistemas de representación:

¿ A que llamamos sistema de representación ?

Llamamos sistema de representación,  a aquel sistema que permite definir cual o cuales serán los sindicatos mas representativos y, por ende cuales serán entonces los sindicatos que tengan la facultad institucional y legal de representar a los trabajadores frente al Estado y frente al empleador.

En general para establecer los sistemas de representación se tienen en cuenta diferentes criterios:

1)      Criterio Cualitativo: aquel que evalúa por ejemplo la tradición, la historia, logros en la defensa y promoción de los intereses profesionales.
2)    Criterio Cuantitativo: aquel que establece parámetros objetivos como ser el sindicato que posea mayor numero de afiliados o aquel o aquellos que reciban mayor cantidad de votos en las elecciones de delegados de personal.
3)    Criterio Mixto: aquel que combina ambos criterios.

En este sentido, coincidimos con la Organización Internacional del Trabajo, que a los efectos de establecer un sistema de representación, el mejor criterio que se puede adoptar es el cuantitativo[1], todo vez que de allí surgen parámetros objetivos que no pueden ser distorsionados por la subjetividad, como cuando se pretenden valorar tradición, historia y logros.

La legislación argentina ha optado por un metodo objetivo para establecer cual será el sindicato más representativo, es así que en sus articulos 25[2] y 28[3] establecen para obtener esa mayor representatividad criterios netamente objetivos basados, fundamentalmente, en aquel que tenga mayor cantidad de afiliados.

Sin embargo la OIT ha cuestionado algunos aspectos de nuestra ley sindical a saber:

v     El artículo 28 sobre la mención al concepto de “ considerablemente superior”  para quien pretenda disputar la personería gremial en cantidad de afiliados cotizantes.
v     El artículo 21[4] del Decreto Reglamentario de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 467/88 que establece que para obtener la personería gremial aquella que pretenda disputarla deberá tener por lo menos el 10 % mas de afiliados cotizantes que la anterior.
v     El artículo 29 que prohibe la constitución de sindicatos de empresa cuando exista en la actividad de que se trate un sindicato con personería gremial.
v     El artículo 30 que restringe ( no prohibe ) la constitución de sindicatos de oficio cuando exista en la actividad de que se trate un sindicato con personería gremial.
v     El artículo 38 que otorga el privilegio a las organizaciones con personería gremial ( las mas representativas ), de retención de cuota sindical por parte del empleador, en forma obligatoria, y no así a aquellas entidades sindicales que no tienen personería gremial.
v     El artículo 39 que solo exime de gravámenes a los sindicatos con personería gremial.
v     Los artículos 48 y 52 que solamente darían cobertura a los representantes sindicales de las asociaciones con personería gremial.

Estas observaciones que ha hecho la Organización Internacional del Trabajo ha dado lugar a que desde algunos lugares y sobre todo desde la Central de Trabajadores Argentinos ( CTA ) se pretenda poner en duda el denominado Modelo Sindical Argentino.

Sin embargo debemos decir que desde la misma OIT se han pronunciado a favor del sistema de representación argentino, mas allá de las objeciones puntuales que se le hace por parte de dicho organismo a nuestra legislación.

Así la Comisión de Expertos de la OIT se ha pronunciado de la siguiente manera tratando el caso argentino: “...La Comisión desea señalar de manera general que en sus comentarios no se ha opuesto a que existan organizaciones mas representativas, denominadas con personería gremial, ni tampoco que estas organzaciones por su carácter de mas representativas gocen de ciertos privilegios...”.

b)    Las objeciones a la ley sindical y la libertad sindical:
Queremos centrar nuestra discusión en dos objeciones a la ley sindical y que son las observaciones que la OIT le ha hecho a los artículo 29 y 30 de la Ley 23.551.

¿ Porque nos centraremos en ellos ?.

Por que estamos convencidos de que desde el pensamiento europeo no hay un cabal conocimiento de lo que implica el modelo sindical argentino y su sistema de personería gremial.

Es más, creemos firmemente que estas observaciones de ser aplicadas serían violatorias del Principio de Libertad Sindical.

La ley argentina ha optado por promocionar a un tipo de sindicato por sobre otros y en esto ha hecho una opción histórico, sociológico – política, a favor del Sindicato de Actividad, en detrimento de los sindicatos de oficio y de empresa.

Decisión histórico, sociológico política, ya que la ley a ese favorotismo le ha dado un nombre para identificarla – Personería Gremial -; pero han sido los trabajadores al momento de conformar sus instituciones representativas los que le han querido dar un carácter abarcativo “erga omnes”.

No nos confundamos, la ley como siempre corre detrás del hecho social y el hecho social es que los trabajadores argentinos han querido que así se conformen sus entidades, en general por actividad, tendiendo a ser una de ellas la más representativa y, por lo tanto, la que encarnará los intereses de los trabajadores.

En este sentido la ley argentina capta, cabalmente, el sentir de lo que fue la historia sindical argentina y lo establecido por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Es así que su artículo 2º establece: “...Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”.

Las trabajadores argentinos han querido darse el tipo de organización que plasma la ley 23.551 mas allá de la reciente aparición del CTA.

Con ello queremos decir que si las observaciones sobre la restricción a la creación de sindicatos de oficio, como observación a la creación por excepción de sindicatos de empresa conspiran contra la Libertad Sindical, máxime cuando ello va en contra del sentir de los trabajadores argentinos.

A lo que debemos agregar que la restricción, por ejemplo que hace la ley a los sindicatos de oficio, se ha aplicado en la historia sindical de nuestro país en forma razonable, sin perjudicar los intereses de los trabajadores.

Una muestra de ello lo es el sector en que se inscribe el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante, actividad de la marina mercante donde no hay prácticamente un gremio de actividad sino varios sindicatos de oficio.

Pero si abrieramos el espectro acorde a las observaciones daríamos paso, en principio a un modelo sindical distinto al que los trabajadores argentinos han creado y, por otra parte, iríamos en contra, realmente, del principio de libertad sindical.

¿ Por qué decimos esto ?.

¿ Existe mas libertad sindical cuando hay mas sindicatos ?; ¿ Hay mas libertad sindical cuando se permiten indiscriminadamente más y más sindicatos de empresa ?; ¿ Hay mayor libertad sindical cuando existen mas representaciones dentro de una misma actividad para defender los intereses de los trabajadores?.

A primera vista de cualquier lector desprevenido diríamos que sí, sin embargo debemos desmenuzar bien cuales son los objetivos del principio de libertad sindical para concluir que, si ocurriera en forma afirmativa la respuesta a esas preguntas nos encontraríamos con la contradicción al principio enunciado.

Partamos desde una idea sindical básica y primitiva, pero no por ello menos actual y verdadera: “ La Unión Hace la Fuerza”.

Aquí podríamos decir que radica el “origen filosófico” de la Libertad Sindical.

El principio de Libertad Sindical tiene su raíz en la protección de los trabajadores, de sus intereses y en la capacidad para crear asociaciones sindicales fuertes que permitan enfrentar al empleador y luchar por los intereses y condiciones de trabajo para recrear la dignidad del trabajo.

O sea, la Libertad Sindical es un escudo protector para crear y actuar y en este sentido de dinámica del conflicto a mayor concentración de la fuerza de trabajo, mayor libertad sindical.

Cuanto mas concentrada la fuerza de trabajo, mas libertad existe para luchar a favor de las reivindicaciones sociales.

Es por ello que no debemos confundir el concepto. El concepto Libertad Sindical tiene una construcción marcada por un sustantivo y un calificativo, su calificativo restringe la fuerza del sustantivo.

Es en esa dirección que la palabra Libertad no puede entonces ser entendida como aquel concepto liberal, dominado por la definición de libertad individual que prima por sobre lo colectivo. Muy por el contrario, su adjetivo calificativo “sindical”, le esta dando el norte correcto a ese sustantivo en el cual prima lo colectivo por sobre lo individual y la concentración por sobre la disgregación.

Cuando se crean mas y mas sindicatos en una actividad, cuando priman los sindicato de empresa por sobre los de actividad, estamos respondiendo a pautas que favorecen al SISTEMA, estamos respondiendo y favoreciendo la atomización y disgregación del poder de los trabajadores, estamos en síntesis atentando contra el poder de los trabajadores y alentando una “libertad sindical” ficticia.

Todo ello además cuando estamos en una etapa en que el Capital tiende mas que nunca a concentrarse. Se puede luchar en forma anarquica y desconcentrada contra un Capital que se internacionaliza y se concentra, no por supuesto que no.

Ello implica que los ingentes esfuerzos por la creación de mas y mas sindicatos, no son en realidad una muestra de Libertad Sindical, sino todo lo contrario, con ello se debilita a los trabajadores y a sus organizaciones.
 
Sin embargo las observaciones de los artículos 29 y 30 juegan en contra del sistema de representación elegido y del propio principio de libertad sindical.

c)     El Modelo Sindical y la Democracia Sindical.
Desde el aspecto interno, se confunde modelo sindical con acciones de algunas entidades y algunos personajes del sindicalismo argentino.

Esas actitudes y acciones no son el modelo sindical argentino, ni producto del modelo sindical. Son mas bien resultante de un proceso “ negramente” histórico de nuestra país que comienza con la dictadura militar y esperemos haya terminado con la caída de Carlos Menem.

Un modelo que en realidad hace un corte transversal en todas las instituciones de la democracia y no solo en los sindicatos.

Esos actos de desidia, falta de respeto por las instituciones y por quienes se representa, así como los actos de corrupción, no son parte del modelo sindical argentino.

El Modelo Sindical Argentino es un sistema de representación encarnado en lo que legalmente se ha dado en llamar la Personería Gremial y que es lo que le da a determinados sindicatos el privilegio de Negociar Colectivamente y llevar adelante el conflcito.

El sindicalismo argentino no ha sido ajeno a ese proceso histórico que ha desdeñado la participación ciudadana, que en definitiva ha tratado de desalentar los verdaderos instrumentos de la democracia.

Los trabajadores, como la sociedad toda, en muchos casos nos hemos retirado de la sociedad misma.

¿ Que queremos decir con esto ?. No hay peor mal para la democracia que aquellas personas que se consideran capaces y honestas, se conviertan en meros espectadores de lo que ocurre, sin poner a disposición de la “ cosa pública ” sus capacidades.

Cuando ello ocurre, la corrupción es una constante, la violación a la ley la regla y el desdén por las instituciones un sentir permanente.

Solamente, como ciudadanos comprometidos o como participes, en este caso, de una entidad sindical le vamos a dar sentido a la democracia. Aunque parezca imposible, aunque pareciera que los famosos “ aparatos ” nos pueden barrer, la democracia en cualquiera de sus instancias necesita de nuestra participación, por pequeña que sea, para llenarla de democracia.

En este sentido nunca mas acertada la máxima de que los sindicatos son de los trabajadores y para lo trabajadores, defendamos lo que es nuestro, sin perder de vista que la “ Unión Hace la Fuerza ”.


[1] “...Los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas deben ser previamente establecidos y de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso...”. ( La Libertad Sindical – Recoplicación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT – cuarta edición revisada – pagina 73, parágrafos 314 y 315 ).
[2] Artículo 25 Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.- La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses; b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar. c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar. Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud. Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical. Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
[3] Artículo 28 Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.- En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente. Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas. De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.  Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta. La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
[4] ARTICULO 21.- (Artículo 28 de la Ley) - Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.

1 comentario:

  1. Muy de acuerdo en el análisis y en la opinión acerca de la inutilidad de "un sindicato por persona y no empujen que hay para todos".
    Es construcción de conciencia democrática el que los sindicatos sean realmente representativos del trabajador tras 27 años de neoliberalismo.
    Bueno sería que Moyano, Piumatto y otros pocos inicien el mismo camino que Nestor hizo en la política para hacer de la CGT un lugar de representación genuina, integrador y constituido por el pueblo.
    Salud y gracias.

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